¿Existe el peculado por omisión en Colombia? Lo que dice realmente el Código Penal

Respuesta corta: no. No existe en el Código Penal colombiano un tipo penal denominado “peculado por omisión”. Lo que existe son dos figuras que suelen confundirse: el peculado culposo del artículo 400 y la comisión por omisión regulada por el artículo 25, que puede permitir atribuir un delito de resultado a quien, teniendo un deber jurídico concreto de impedirlo, no actúa pudiendo hacerlo.

Por qué esta aclaración importa

La expresión “peculado por omisión” circula en consultas, notas de prensa y contenidos legales, y quien la busca suele estar frente a una situación real: un servidor público que no actuó y un patrimonio público que se perdió.

El problema es que acudir a una defensa o a una acusación invocando un tipo penal inexistente puede desviar el análisis desde el primer momento. Lo correcto es identificar cuál de las figuras previstas por la ley puede aplicar, porque sus elementos, exigencias probatorias y consecuencias son distintas.

El peculado culposo: el artículo 400 del Código Penal

El artículo 400 sanciona al servidor público que, por culpa, dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia le haya sido confiada por razón o con ocasión de sus funciones.

Fuente legal: Código Penal — artículo 400, Secretaría del Senado

Sus rasgos definitorios:

  • No exige ánimo de apropiación. El servidor no se queda con el bien ni lo destina a provecho propio. Responde por el resultado patrimonial causado por una conducta culposa.
  • La modalidad es culposa, no dolosa. La discusión se concentra en la infracción al deber objetivo de cuidado —por ejemplo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de protocolos—.
  • La pena es menor que la del peculado por apropiación. El artículo 400 contempla actualmente prisión de 16 a 54 meses, multa de 13,33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término.

Esta es, en la práctica, la figura que muchas personas tienen en mente cuando dicen “peculado por omisión”: un servidor que no vigiló, no supervisó o no aseguró lo que debía, y el bien se perdió.

La comisión por omisión: el artículo 25 y su aplicación a delitos contra la administración pública

La segunda figura es de naturaleza distinta. El artículo 25 del Código Penal establece que quien tenga el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo evite, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena prevista para ese delito. Para ello debe acreditarse el deber jurídico concreto de actuar y la posición de garante en los términos exigidos por la norma.

Es la llamada posición de garante. Aplicada a la administración pública, puede significar que un servidor con un deber jurídico específico de custodia, vigilancia o control responda por un delito de resultado que no ejecutó materialmente, siempre que se prueben todos los elementos de la imputación.

  • Tenía un deber jurídico concreto. La fuente del deber debe poder identificarse en la Constitución, la ley, el reglamento o las funciones del cargo, según corresponda.
  • Tenía posibilidad real de actuar. No basta con afirmar que el servidor tenía una función general: debe analizarse si podía adoptar medidas concretas para evitar el resultado.
  • Omitió hacerlo. Debe establecerse qué actuación era exigible y qué conducta concreta dejó de realizar.
  • La omisión debe ser jurídicamente equivalente al resultado. La imputación no se construye solo con la existencia de una pérdida patrimonial; requiere demostrar el vínculo normativo y los demás elementos del delito atribuido.

La distinción con el artículo 400 es entonces fundamental: el peculado culposo es un tipo penal expresamente previsto que sanciona una conducta culposa que produce la pérdida, extravío o daño del bien; la comisión por omisión, en cambio, es una forma de realización de determinados delitos cuando concurren los requisitos del artículo 25.

Jurisprudencia de referencia: qué sí dice la Corte en 2026

La sentencia SU-164 de 2026 es relevante para este tema, pero conviene citarla con precisión: no es una sentencia que cree o defina un “peculado por omisión”. Su asunto central fue la tutela contra una providencia penal por presunta falta de defensa técnica en un proceso por peculado por apropiación. Sin embargo, la Corte sí desarrolló consideraciones sobre los deberes de dirección, control y vigilancia en la contratación estatal, y señaló que la delegación no exonera al representante legal de sus deberes de control y vigilancia.

Fuente: Corte Constitucional — Sentencia SU-164/26

Para la comisión por omisión y la posición de garante, es más preciso acudir además a la jurisprudencia penal de la Corte Suprema, que ha explicado que la posición de garante implica un deber jurídico concreto de evitar un resultado típico y que su acreditación exige analizar, entre otros elementos, la capacidad real de actuación y la evitabilidad del resultado.

Fuente: Corte Suprema — posición de garante y comisión por omisión

Diferencias entre peculado culposo y peculado por apropiación

Peculado culposo (art. 400)Peculado por apropiación (art. 397)
ModalidadCulposa: infracción al deber objetivo de cuidadoDolosa
Ánimo de apropiaciónNo se exigeEs elemento esencial del tipo
ConductaDar lugar a que el bien se extravíe, pierda o dañeApropiarse del bien
Pena16–54 meses, multa e inhabilitación96–270 meses, con reglas especiales según cuantía

La lectura práctica de esta tabla: la diferencia entre las dos figuras no es de grado, sino de naturaleza. Una conducta no se convierte en peculado culposo simplemente porque el resultado ocurrió por falta de vigilancia, ni toda omisión frente a un bien público configura automáticamente comisión por omisión. La tipicidad depende de los hechos probados y de los deberes jurídicos concretos del servidor.

Qué muestran los casos recientes

En mayo de 2026, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema absolvió al general Édgar Sánchez Morales de los delitos de peculado culposo, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. El caso estaba relacionado con contratos de obra y de interventoría para un proyecto de infraestructura policial en Cartagena. La decisión muestra que una imputación por peculado culposo exige un análisis específico de la conducta y de la responsabilidad individual, y no se desprende automáticamente de una irregularidad contractual.

Fuente: Corte Suprema — absolución de Édgar Sánchez Morales, mayo de 2026

En diciembre de 2025, la Corte Suprema condenó al exgobernador de Amazonas César Antonio Lugo Morales por varios delitos contra la administración pública, entre ellos peculado por apropiación y peculado culposo. La pena global fue de 191 meses y 16 días de prisión, además de inhabilitación y multa. El caso es útil como referencia reciente de la aplicación efectiva del artículo 400 dentro de un proceso con múltiples conductas atribuidas.

Fuente: Corte Suprema — condena de César Antonio Lugo Morales

¿Qué hacer si a un servidor público lo investigan por negligencia en el manejo de bienes públicos?

  • Exigir precisión en la imputación. El primer control de la defensa es verificar bajo qué tipo penal concreto se está investigando y si los hechos encuadran efectivamente allí.
  • Documentar el estándar de cuidado exigible. En el peculado culposo la discusión es si el servidor infringió su deber objetivo de cuidado. Manuales de funciones, protocolos internos, actas y constancias de gestión ayudan a reconstruir ese estándar.
  • Verificar la posición de garante alegada. Cuando se invoca el artículo 25, debe identificarse la fuente concreta del deber jurídico de actuar y la posibilidad real de impedir el resultado. No toda función administrativa genera, por sí sola, responsabilidad penal por comisión por omisión.
  • Atender simultáneamente el frente fiscal. La pérdida de bienes públicos puede activar procesos de responsabilidad fiscal ante la Contraloría, con una lógica, requisitos y plazos propios.

Preguntas frecuentes

¿Existe el delito de peculado por omisión en Colombia?

No como tipo penal autónomo. Las figuras que deben analizarse son, entre otras, el peculado culposo del artículo 400 y la comisión por omisión del artículo 25, cuando esta última sea jurídicamente procedente.

¿Qué es el peculado culposo?

Es el delito del servidor público que, por culpa, da lugar a que se extravíen, pierdan o dañen bienes cuya administración, tenencia o custodia le fue confiada por razón o con ocasión de sus funciones.

¿Cuál es la diferencia entre peculado culposo y peculado por apropiación?

El peculado por apropiación exige dolo y ánimo de apropiación; el culposo se configura por culpa, sin que el servidor se apropie del bien. Las penas y los elementos de cada tipo son diferentes.

¿Qué es la posición de garante?

Es la situación jurídica en la que una persona tiene el deber concreto de impedir un resultado típico y cuenta con la posibilidad de actuar para evitarlo, conforme a las reglas del artículo 25 del Código Penal.

¿La negligencia administrativa siempre es delito?

No. Una misma conducta puede generar consecuencias disciplinarias o fiscales sin alcanzar el umbral de tipicidad penal. Determinar en cuál de esos planos se ubica el hecho es una cuestión inicial de análisis.

Defensa en delitos contra la administración pública

En SIB LATAM Abogados asumimos la defensa de servidores públicos investigados por delitos contra la administración pública, con especial atención a la delimitación técnica del tipo aplicable. Cuando la imputación mezcla negligencia, pérdida patrimonial y omisión sin precisar el fundamento jurídico, esa delimitación es un punto central del análisis defensivo.

Fuentes consultadas

Dr. Camilo Albarran

Dr. Camilo Albarran

Dr. Camilo Albarran, CEO de SIB LATAM, líder en soluciones legales tecnológicas.

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